Rectificación por el Tribunal Supremo de su doctrina unificada sobre accidente de trabajo en misión
El Tribunal Supremo considera en su sentencia de 6 de marzo de 2008 que, cuando el fallecimiento de un trabajador por lesión cardiovascular sobreviene mientras duerme en un hotel, no existe accidente de trabajo y que el tiempo de descanso de un trabajador, aunque se halle lejos de su domicilio, no puede considerarse que se encuentre ni “en misión”, ni “in itinere”.
Rectifica, en tal sentido, la doctrina de la sentencia de 24 de septiembre de 2001.
Comentario
La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente «in itinere», en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión.
En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral. Como consecuencia, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de períodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.
Supuesto distinto sería el de una misión específica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar determinado y se encarga al trabajador la realización de un servicio en otro lugar. Es decir, se produciría el desdoblamiento entre el trabajo y el desplazamiento . En este caso, sí se está ante el supuesto de trabajo “en misión”, y, por consiguiente, con la consideración de accidente de trabajo, en el que la lesión del trabajador se produce durante el tiempo de trabajo efectivo o durante el tiempo de presencia (aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares).
Cuando la lesión cardiovascular se produce durante el tiempo de descanso, un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, no se puede confundir con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y , por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra descansando en un hotel.
Tampoco cabe encuadrar el supuesto en el accidente in itinere en el sentido de que la lesión se produce cuando el trabajador estaba regresando a su domicilio una vez realizado el transporte. No es así, en primer lugar, porque la lesión no tiene lugar en el trayecto, sino en el hotel durante el descanso; tampoco el punto de llegada es el domicilio del trabajador y por último no se ha producido un accidente, sino una enfermedad, que es ajena al supuesto del artículo 115. 2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, como tiene declarado reiteradamente la Sala de lo Social del TS en numerosas sentencias (sentencias de 30 de junio de 2004 y de16 de julio de 2004). En estas sentencias se establece que: «a) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo, y b) la asimilación a accidente de trabajo sufrido «in itinere» se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación». «Para estas enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo –precisa la sentencia de 30 de junio de 2004 – la calificación como accidentes de trabajo... depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo».
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Antonio Sánchez-Cervera
Inspector de Trabajo excedente
Socio Director ACERVERA Abogados
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