Es un hecho que la materia de seguridad y salud en el trabajo está conformando un verdadero susbsector del ordenamiento jurídico de nuestro país, alejándose definitivimente del ámbito propio del Derecho del Trabajo e incardinándose en la esfera de otras disciplinas jurídicas (Civil, Penal, Administrativa y Laboral).
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece todo un conjunto de obligaciones a los empresarios en aras de que la seguridad y salud en el trabajo sea efectiva, para lo que se instituye todo un elenco de exigencias de responsabilidades que, desde una visión penalista, pueden ser imputadas a todos los que dirigen la empresa y forman parte de aquellos niveles jerárquicos que tienen poder de decisión sobre comportamientos ajenos, es decir, la cadena de mando.
Por lo que respecta al empresario, strictu sensu, su responsabilidad administrativa atiende al incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención y no a la intencionalidad o negligencia de su actuar que es omisiva y no dolosa. Se sanciona la infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales y no los resultados del incumplimiento, éstos, darán lugar a que aflore la posible responsabilidad penal en cuanto al sujeto que ha causado el daño o ha puesto en peligro grave la vida del que trabaja o presta un servicio.
El legislador, machaconamente, exige que la actividad preventiva se integre en el sistema general de la empresa y en las decisiones de sus diferentes niveles jerárquicos para lo que articula la obligación de elaborar un Plan de Prevención que delimite obligaciones y responsabilidades de los mismos. En consecuencia, como la responsabilidad penal en nuestro derecho es personalísima, la misma se abre en orden a los sujetos afectados. ...

Ver PDF completo
|