El artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece el deber de cooperar cuando en un mismo centro de trabajo desarrollan actividades dos o más empresas.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprueba especialmente las medidas que el empresario principal ha de adoptar y está adoptando con contratistas o subcontratistas que presten sus servicios para el mismo, especialmente si desarrollan sus actividades en el centro de trabajo del empresario principal.
Se verifica que los riesgos existentes en la empresa titular del centro de trabajo hayan sido INFORMADOS a las empresas que concurren en el centro de trabajo. Este acto de comunicación conlleva una necesaria FORMACIÓN a los trabajadores que actúen bajo dichos riesgos.
En caso de accidente de trabajo, se está verificando especialmente esta cadena de transmisión de información desde el empresario “titular” del riesgo evaluado hasta el trabajador accidentado.
Evidentemente también se está verificando que todos los riesgos hayan sido evaluados y en su caso, programada su minimización y corregidos. Son especialmente rigurosos en este aspecto con ocasión de los accidentes de trabajo.
La potestad sancionadora de la Administración Laboral en materia de prevención de riesgos laborales es fiscalizable ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
El artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece un principio de responsabilidad que deriva de la condición de empresario principal que subcontrata, y que por ello, ha de asumir las responsabilidades y riesgos que dicha posición principal conlleva. La finalidad última es evitar que se eludan las responsabilidades de todo tipo que el mecanismo de la subcontratación propiciaba, en fraude del interés general y de los intereses particulares de quienes encargan la obra al empresario principal. Por ello se establece un deber de vigilancia permanente de la efectividad de los medios de prevención. Téngase en cuenta además los nuevos pronunciamientos de la Ley de Subcontratación reguladora del Sector de la Construcción (Ley 32/2006).
Para el Tribunal Supremo la deuda de seguridad que establece la Ley 31/1995, impone al empresario en relación a sus trabajadores o a los de las empresas subcontratadas cuando se hallen en su centro de trabajo, que comparta la vigilancia para que aquellos utilicen de manera efectiva las medidas de seguridad puestas a su alcance, de forma que es posible incluso que si no las usan, el empresario pueda imponer las medidas disciplinarias oportunas, lo que pasa por tanto por una vigilancia permanente de los trabajadores. La imprudencia profesional del trabajador no sirve de excusa, y que sólo tiene eficacia exonerante si se trata de una imprudencia temeraria del trabajador.
Sin embargo, tampoco es admisible la práctica de imponer una sanción administrativa alegando el incumplimiento empresarial de numerosos preceptos normativos, ya que el principio de tipicidad exige una detallada descripción de los elementos que integran la conducta sancionable, de manera que sólo son sancionables las conductas subsumibles en los supuestos tipo predeterminados, o , como ha declarado acertadamente nuestro Tribunal Constitucional, cuando concurra la plena coincidencia de los hechos adverados con las previsiones fácticas del precepto. Se precisa se detallen los hechos integrantes de la conducta infractora. Una múltiple cita de preceptos más o menos relacionados con la obligación empresarial de planificación preventiva, por ejemplo, no justificaría la sanción administrativa. Los expedientes administrativos han de ser lo suficientemente concretos para poder tipificar correctamente el supuesto incumplimiento empresarial.
Tribunales
El orden jurisdiccional social ha estudiado el cumplimiento de las medidas de coordinación de actividades empresariales desde la óptica de la imposición de recargos de prestaciones.
El Tribunal Supremo tiene establecido un criterio en el que se establece que la vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Recoge que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Y que por ello deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Y concluye diciendo que el mero acaecimiento de un accidente de trabajo no es que implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
El pronunciamiento judicial interpreta como importante transgresión de la normativa en materia de seguridad y salud tanto no haber evaluado un riesgo como no haber llevado a cabo actividad de coordinación alguna para la previsión e información sobre riesgos laborales.
Se establece que las obligaciones contenidas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales son mayores para los empresarios titulares de los centros de trabajo, al que se le exige un especial nivel de diligencia en la adopción de medidas necesarias para que los demás empresarios que prestan en el mismo su actividad, reciban la INFORMACIÓN y las INSTRUCCIONES adecuadas sobre los riesgos existentes en el lugar del trabajo.
La ausencia de toda coordinación y cooperación en materia preventiva es determinante del accidente laboral que puede acaecer y, en ese sentido, la responsabilidad de la empresa subcontratista a la que puede pertenecer un trabajador que se accidenta no es menor que la exigible a la empresa principal. Si la empresa titular del centro de trabajo carece, por ejemplo, de la evaluación de riesgos laborales, circunstancia que imposibilita cualquier medida de coordinación, lo que debía hacerse era negarse a enviar a ese centro de trabajo a sus empleados hasta no disponer de dichos datos.
Antonio Sánchez-Cervera
Inspector de Trabajo excedente
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